Negociacion Colectiva


¿QUE ES LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA?


El derecho a la negociación colectiva es inherente con el derecho de asociación sindical;su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, por cuanto le permite a esta cumplir la misión que le espropia de representar y defender los derechos de sus afiliados,y hacer posible, real y efectivo el “principio de igualdad”.

Se concibe como el derecho que desarrolla y garantiza el derecho de sindicalización.

Tal como lo define el artículo 55 de la Constitución Nacional: “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
A partir del artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo se consagran las etapas de la negociación colectiva, a partir de la cual, un empleador y los trabajadores, en la mayoría de los casos representados por un sindicato, discuten las condiciones de la relación laboral. La primera etapa de la negociación colectiva es la de arreglo directo, en la cual el sindicato o los trabajadores deben delegar una o varias personas, para que presenten pliego de peticiones relativo a las condiciones de trabajo que originaron un conflicto económico con el empleador.

Estos delegados deberán tener las siguientes condiciones:
v Ser mayores de edad.
v Ser trabajadores de la empresa por lo menos durante los últimos 6 meses, si son parte del sindicato.
v Debe aclararse, que no pueden ser despedidos sin una justa causa dentro de la etapa de negociación.

Después de haber presentado el pliego, el empleador o representante está en la obligación de recibir a los delegados dentro de las 24 horas siguientes. Si la persona, a quién se presenta el pliego, considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento. (Art. 433 C.S.T.).
En esta etapa de arreglo directo, las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales (art. 434 C.S.T.).

Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo (art. 435 C.S.T). Si por el contrario, no se llega a acuerdo, los trabajadores podrán someter los conflictos a Tribunal de Arbitramento, o declarar la huelga.

¿Quién tiene la titularidad de la Negociación Colectiva?

El único que puede presentar pliego de peticiones que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio es el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente el pliego al empleador .


¿Qué es el contra pliego?

Es la denuncia efectuada por el empresario siempre y cuando los trabajadores hayan presentado pliego de peticiones o exista una convención previa.  Oportunidad que tienen los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios públicos esenciales.


¿Cuál es propósito de la negociación colectiva?


La negociación colectiva de trabajo tiene por objeto definir por medio de convenciones colectivas de trabajo mejores condiciones de empleo, por encima de los mínimos legales establecidos.


¿Cuáles son los objetivos de la negociación colectiva?


1) Negociación voluntaria y libre de mejores condiciones de trabajo
2) Defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral
3) Garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos
4) El afianzamiento de la justicia social de las relaciones entre trabajadores y empleadores.


¿Qué es un pliego de peticiones?

Es el contenido de las necesidades y derechos que los trabajadores creen, a su juicio, que el empresario debe satisfacer y respetar para mejorar sus condiciones de trabajo.


¿A quién le corresponde la elaboración y la aprobación del pliego?

Los sindicatos de acuerdo con las reglamentaciones estatutarias, o a los trabajadores no sindicalizados que promuevan el conflicto colectivo.


¿Quién aprueba el pliego de peticiones?

La asamblea general del sindicato y debe presentarse al empleador, a más tardar dos (2) meses después de su aprobación, por una comisión de trabajadores con plenos poderes para negociar, designada por la asamblea general del sindicato o de los trabajadores no sindicalizados.


¿Pueden presentar los empleadores un pliego de peticiones?

Los empleadores No tienen esta facultad, porque el pliego es el inicio de un conflicto colectivo, los únicos habilitados para dar origen a la negociación colectiva de trabajo que finaliza en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral son organizaciones sindicales de los trabajadores o los trabajadores no sindicalizados.

* Ver también: Artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954; Artículo 16 de la Ley 584 de 2000.


Etapas de la negociación


1. Arreglo Directo


El empleador o su representante, está en la obligación de recibir alos delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones.


¿Cuando se inician las conversaciones?

La iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la  presentación del pliego.


¿Cuál es la sanción al empleador que no da inicio a las conversaciones?


El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.


¿Cuál es la duración de la etapa de arreglo directo?


Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo dura veinte (20) días calendario, PRORROGABLES de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario más. 


Acta final arreglo directo 


Si al término de la etapa de arreglo directo persisten diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias sobre las diferencias que subsistan.



¿Pueden participar en la negociación colectiva los sindicatos minoritarios?

Los sindicatos minoritarios SI pueden presentar pliego de peticiones están en igualdad de condiciones dentro del proceso de negociación colectiva.

La Corte Constitucional declaró la garantía atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulneraba no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores(as). 


Limitación: Solo puede existir una convención colectiva por empresa.

LA HUELGA


Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título (art. 429 C.S.T.).

“La huelga se considera lícita cuando los trabajadores la realizan dentro del marco señalado por la ley, es decir, adelantada por los trabajadores vinculados a empresas o actividades no consideradas como servicio público esencial y propuesta de acuerdo con los procedimientos y oportunidades legales” (Cartilla de derecho colectivo del trabajo s.f. p. 14). El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo estipula se considera servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (art. 445 C.S.T).

Los efectos de la huelga pueden resumirse así:

1. Suspensión de los contratos laborales,
2. Imposibilidad del empleador para celebrar nuevos contratos laborales para la realización de los servicios suspendidos, salvo en aquellos casos que se determine por el Inspector del trabajo puedan generar graves perjuicios.
Cuando una huelga se prolonga por 60 días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que originó la misma, el empleador y los trabajadores podrán convenir durante los 3 días hábiles siguientes, cualquier mecanismo para poner fin al problema. Si no se logra llegar a un acuerdo, intervendrá una subcomisión de la Comisión de concertación de Políticas Salariales y Laborales, si vencidos 5 días hábiles no es posible llegar a un acuerdo, ambas partes solicitarán al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.


SINDICATO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.


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