PACTO COLECTIVO

Un pacto colectivo es un acuerdo negociado entre las empresas y los
trabajadores no afiliados a los sindicatos, por lo que sus efectos solo
cobijan a quienes lo suscriban o se adhieran a él. Este debe celebrarse
por escrito y depositarse copia ante el Ministerio dentro de los 15
días posteriores a su firma.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) le ha recomendado al gobierno
que prohíba la celebración de dichos pactos cuando exista un sindicato. En
la práctica, para el centro de estudios sindicales con sede en Medellín,
“los pactos colectivos y los planes de beneficios están siendo utilizados
por los empleadores por lo menos con tres propósitos: como estrategia
preventiva ante el posible surgimiento de sindicatos; como estrategia de
contención para que los sindicatos no se desarrollen o desaparezcan, y
como estrategia de debilitamiento o de choque para que sindicatos
mayoritarios dejen de tener la capacidad de negociación y huelga con la
que cuentan” (El tiempo, 2014).
Básicamente, las empresas montan pacto colectivo por uno o varios de estos
propósitos: otorgar mejores beneficios a los afiliados al pacto que a los
beneficiarios de la convención colectiva; otorgar los mismos beneficios de la convención, con la
exigencia de que el trabajador no pertenezca o renuncie al sindicato;
extender la aplicación de pactos colectivos en fusiones o compras
empresariales; establecer los pactos colectivos como el límite o techo de
la negociación colectiva con los sindicatos; extender lo que más se pueda
la vigencia del Pacto a fin de obstaculizar al sindicato; y otorgar
beneficios a los no sindicalizados para desestimular la afiliación a los
sindicatos, o truncar procesos de negociación. Aparte de lo anterior, son
pactos que casi nunca cumplen los requisitos que el Código Sustantivo de
Trabajo establece para su conformación: aprobación por asamblea de
trabajadores, presentación de pliego, negociación, y depósito de actas
ante el ministerio, etc. (ENS, 2014).
Por otro
lado, la Corte Constitucional en Sentencia C-1491 de 2000 manifiesta que: es
innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo
y la convención colectiva, lo único que hace es desarrollar los instrumentos
internacionales ya que constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a
desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la
contratación colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los
sindicatos minoritarios.Independientemente
a estas dos posturas, los pactos colectivos son válidos de acuerdo con nuestra
legislación laboral vigente.
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